martes, 27 de mayo de 2014

MOVILIDAD FUNCIONAL

ABASTO MATERIAL DE LA GARANTÍA RETRIBUTIVA EN SUPUESTOS DE MOVILIDAD FUNCIONAL

¿Cuál sería el alcance material de la garantía retributiva establecida por el artículo 39.3 del TRLET? Cubre sólo el salario base o también los complementos salariales?

En los casos en que la movilidad funcional haya sido hacia un grupo profesional superior o hacia una categoría superior dentro del mismo grupo profesional, el trabajador percibirá el sueldo que corresponda a las nuevas funciones. En los casos en que la movilidad funcional sea hacia un Grupo Profesional inferior o hacia una categoría inferior dentro del mismo Grupo, el trabajador mantendrá el sueldo base que percibía antes del cambio de funciones.

El problema puede venir derivado de los pluses que complementan el salario, por lo tanto existe unanimidad jurisprudencia en que NO se mantienen los pluses de puesto de trabajo, al depender del trabajo en un puesto determinado y no ser por ello consolidable.

Por esa razón los criterios que adoptan la jurisprudencia sobre la retribución descrita en el articulo 30.3 ET, es que contiene una garantía genérica de los «derechos económicos» y la jurisprudencia lo interpreta como en el sentido de que no alcanza a los complementos del puesto de trabajo, y es que estos complementos no constituyen propiamente retribución salarial del trabajo ordinario sino retribuciones específicas vinculadas a circunstancias concretas e individualizadas, por esta razón cuando se produce un cambio del puesto de trabajo por decisión empresarial supone la pérdida de los complementos o plus de puesto de trabajo, salvo que cuente con «una garantía específica que asegure su mantenimiento» de las retribuciones por puesto de trabajo en caso de movilidad funcional».

Además con la posibilidad de garantizar mediante convenio colectivo los pluses del puesto de trabajo precedente en caso de movilidad funcional, ha de hacerse de manera clara e inequívoca, pues las excepciones deben interpretarse restrictivamente y las cláusulas equívocas deben interpretarse según el artículo 1286 del Código Civil.

Aunque también existe la posibilidad que la Jurisprudencia se muestra unánime en que se deben mantener los pluses de residencia o en especie, al ser independientes a la movilidad funcional. Lo mismo sucede con aquellos relativos a lascondiciones personales del trabajador (plus de idiomas, plus de título).

¿Qué papel puede desarrollar el convenio colectivo en relación al mantenimiento o no de los complementos salariales cuando se produce una movilidad funcional?

Si el trabajador esta realizando tareas de un grupo profesional superior con una cuantía salarial superior también dentro de un período d 6 meses en el período de un año u ocho meses durante 2 años, tendrá derecho a reclamar su ascenso siempre que el CC no diga lo contrario. El CC puede ser beneficioso para el trabajador siempre que establezca períodos diferentes que los referidos en el artículo 39 TRLET.

Si el Estatuto de los Trabajadores es más favorable que el CC se aplicará la ley, si no, el CC. Si no hay acuerdo con el empresario debe ser comunicado al comité para que haya una negociación siempre que esta sea más favorable para el trabajador.


DERECHOS RETRIBUTIVOS EN CASOS DE MOBILIDAD FUNCIONAL SIN TITULACIÓN

Cuando un trabajador/a realiza, en cumplimiento de una orden empresarial de movilidad funcional, tareas diferentes a las realizadas hasta ese momento aunque no dispone de la titulación requerida, ¿tendrá derecho a percibir la retribución de las nuevas tareas si esta es superior?

En los casos donde el trabajador no dispone de la titulación requerida la doctrina lo resuelve de esta manera: “la exigencia de título puede constituir no sólo requisito inexcusable para la realización de una actividad profesional – en cuyo caso solo se puede adquirir la categoría si se ostenta la titulación requerida – sino también impedimento para que puedan realizarse accidentalmente las funciones correspondientes, cuando una norma imperativa prohíbe el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden. Ahora bien, en otros casos, cuando el titulo no constituye elemento legal necesario para ejercitar una actividad laboral, sino que su imposición viene interpuesta por Convenio Colectivo, con la finalidad de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada, entonces, si bien las normas convencionales impiden el reconocimiento de la categoría superior, ello no debe privar al trabajador que válidamente ejerce dichas funciones, por encima de su categoría, a la percepción de las retribuciones correspondientes a la misma” (fundamento de derecho tercero de la sentencia 15 noviembre del 2000, RJ 2000/10290).

Por tanto, se hace una distinción entre dos tipos de regulación de la titulación, por un lado la que se exige por ley, y por otro lado, la que se regula en el propio convenio colectivo. En cuanto a la titulación regulada por convenio colectivo, la jurisprudencia entiende que el requisito de titulación se debe a que se tiene como objetivo mantener un nivel cultural y técnico en la empresa para realizar las faenas de ese puesto de trabajo y por tanto, se reconoce al trabajador el derecho de percepción de la retribución de faenas superiores, a no ser que se prive por el mismo convenio colectivo.

Por lo que hace, a la titulación exigida por ley, el requisito de titulación forma parte de un requisito legal imprescindible para tener derecho a la retribución superior. En estos casos, como sería el caso de la sentencia de 25 de junio de 2002 (RJ 2002/8931) donde una serie de trabajadoras realizaban faenas como maestras de educación infantil, éstas no poseían del título especifico, que además de estar regulado por el convenio colectivo, también se regula por otra serie de leyes con caracteres más específicos para los centros de enseñanzas no universitarias. Como en una de estas leyes se regula en sus artículos que esas tareas serán realzadas por especialistas, es decir, trabajadores o trabajadoras que dispongan del título, la jurisprudencia entiende que no tendrán derecho a la percepción de la retribución de esta categoría. De manera que en los casos que no se tenga la titulación requerida que este regulada por ley o leyes específicas, los trabajadores no tendrán derecho a las retribuciones superiores.

Por tanto, sólo en los casos donde la titulación sea un requisito regulado por convenio colectivo y que tenga finalidad de mantener el nivel de la cultura y el técnico, el trabajador tendrá derecho a percibir la retribución de faenas superiores.